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¿Los patronos tienen la potestad jurídica para jubilar de oficio a un trabajador dirigente sindical?

Notas Laborales / Por Gabriel Moreno.-

Me cuentan mis amigos alcasianos, en arrebatos de cursilería que, el ya longevo dirigente sindical Diego Castro, tiene en sus haberes don juanesco, una especial predilección por los buenos perfumes y las mujeres lindas.

El negro, en paralelo a su recorrido de mil batallas en las lides sindicales, se ha esmerado en cultivar los buenos gustos.

Dicen que a él le fascina si, entre amigos,  es mencionado como el muñeco de la ciudad.
Hoy Diego es directivo de Sintra Alcasa, electo, para esas actividades, por un denso grupo de compañeros de trabajo.

También tiene 60 años de edad y 25 años de servicios en la pionera del aluminio.
Como trabajador/ ciudadano, ese ex presidente de Fetra Bolívar, ya tiene ganado el derecho a la jubilación.

Él ya tiene, después de una larga vida laboral, a que, en él, se active el derecho a la  seguridad social prevista en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Me dicen mis amigos alcasianos (no he visto a Diego últimamente) que la directiva de Alcasa ha decidido de  motus propio, jubilar a ese caballero.

Si así procede el patrón, de hecho, estaría jubilando al directivo sindical, Diego Castro, de oficio.

Siendo cierto que,  las jubilaciones de oficio, desde la vigencia de la CRBV, eso no es posible.

La CRBV, para muchos asuntos de la vida laboral de los ciudadanos/trabajadores, a propósito de dignificar sus vidas, estableció, como criterio medular de las relaciones laborales, el tema de la voluntad/consentimiento del trabajador.

Ese criterio de la voluntad/consentimiento del trabajador está plasmado con mucha nitidez en el artículo 80 de del texto constitucional.

Dice la norma, con elocuencia  que “A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde a aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello”.

En términos generales, y abstractos,  la mencionada norma, tiene, en lo inmediato, tres posibles lecturas.

Declara la norma que el estado venezolano, quien, a su vez,  se auto define a si mismo, como un “un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia”,  y que, en su rol garantista, posesionado a los ancianos en su derecho al trabajo.

Para efectivizar ese derecho al trabajo, en el caso del trabajador/a jubilable, tienen él que  demostrar su capacidad física/mental para seguir laborando y expresar, al mismo tiempo,  su deseo de seguir activo.  

De manera  que, de acuerdo a los predicados jurídicos constitucionales, la oportunidad del inicio del derecho a la jubilación, es un tema que deben consensuar, en igualdad de condiciones, el trabajador jubilable y su patrono.

El patrono ya no puede jubilar al trabajador cuando a él le parezca, es decir, el patrono, de acuerdo a a la CRBV, no puede jubilar a nadie de oficio, pues esa potestad/ no la tiene.
La regla constitucional, en ese aspecto, es que las partes deben consensuar la oportunidad del disfrute de la jubilación.

Nada que ver con jubilación de oficio!

La jubilación de oficio es una rémora de la arbitrariedad en las relaciones laborales.
Eso no es democrático y humanista.

Es falsa la lectura que se hace en las llamadas empresas básicas de Guayana en cuanto que al cumplirse los requisitos legales, en cada trabajador, para ejercitar él su derecho constitucional a la jubilación, le empresa, de una puede jubilarlo.

Y menos si ese trabajador es directivo sindical. Pues recuérdese que la actividad sindical es un derecho constitucional de profunda raíces sociales, históricas, y humanas.

Diego Castro, como todos los trabajadores en igualdad de condiciones de él, no pueden ser jubilados de oficio.

Ese es el querer constitucional!


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